EL CABILDO DE MAYO




Lo que aquí nos interesa comentar es el fundamento intelectual de la posición sustentada por los patriotas argentinos en el proceso de la independencia nacional. En vísperas de cumplirse 210 años del histórico Cabildo de Mayo, nos parece necesario volver a ocuparnos de esta cuestión[1], en un momento de grave incertidumbre sobre el futuro de nuestra Patria.

Si bien la declaración formal se produce recién en 1816, la emancipación comienza en 1810, al constituirse una Junta de Gobierno que desplaza al Virrey, por considerarse haber caducado el gobierno soberano de España y la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo de Buenos Aires. En el Cabildo Abierto del 22 de mayo, la mayoría de los asistentes respaldó el voto de Cornelio Saavedra que finalizaba con la conocida expresión: que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando.

Tradición política hispánica
En realidad, los sucesos de Mayo no salieron nunca del marco de la propia tradición política hispánica, que tuvo características singulares. “A partir de la conversión de Recaredo (587), y sobre todo de la promulgación del Liber Judiciorum (654), la monarquía hispano-goda se convierte en un principado dirigido a realizar el bien común, y está sometido a las leyes, a las costumbres y a las normas religiosas y morales”[2].

Esta tradición alcanza su madurez intelectual con la escuela teológica y jurídica española del siglo XVI, cuya posición sobre el tema pasamos a resumir. Todos los autores de la época reconocen que el poder legítimo proviene de Dios; “el poder civil, la autoridad suprema, la soberanía, tres nombres de una misma cosa, es una cualidad natural de las sociedades perfectas. La Naturaleza se la otorga y como el autor de la Naturaleza es Dios, de Dios viene como de primero y principal origen este atributo esencial de las sociedades humanas...”[3].

Ahora bien, cuando en 1528, siendo emperador Carlos V, se eligió a Martín de Azpilcueta, para la disertación pública anual, en la Universidad de Salamanca, a la que se otorgaba gran importancia, este profesor desarrolló la tesis de que: “El reino no es del rey, sino de la comunidad, y la misma potestad regia no pertenece por derecho natural al rey sino a la comunidad, la cual, por lo tanto, no puede enteramente desprenderse de ella”[4].

Luis de Molina, por su parte, distingue lo que actualmente se denomina soberanía constituyente y soberanía constituida, o sea, entre la potestad fundamental, que pertenece originariamente a la comunidad y que conserva siempre, y aquel poder que libremente atribuye al constituir un régimen políticamente determinado. Así explica en De Iustitia: “Creado un rey no por eso se ha de negar que subsisten dos potestades, una en el rey, otra cuasi-habitual en la república, impedida en su ejercicio mientras dura aquella otra potestad, pero sólo impedida en cuanto a las precisas facultades, que la república obrando independientemente encomendó al monarca. Abolido el poder real, puede la república usar íntegramente de su potestad”[5].

Ya las Partidas definían al Rey como cabeza que rige los miembros del cuerpo de una comunidad. Esta concepción analógica de la sociedad, permite distinguir dos aspectos de la doctrina española de la soberanía. El problema está tratado en Vitoria, quien llama potestas al poder público correspondiente a la comunidad por derecho natural, al constituir una sociedad perfecta, mientras define como un oficium al ejercicio de esa potestad por el gobernante. De esta forma, se institucionaliza el poder estatal, que se concibe como sujeto al derecho. “Por consiguiente, la comunidad perfecta tiene potestad como un poder ser, que se perfecciona al transformarse en acto en el oficio”[6].

El vocablo soberanía, que introduce Bodino, no es más que una expresión equivalente a majestas o summa potestas que utilizaban los juristas españoles para indicar la particularidad del poder del Estado, que se define por la cualidad de no reconocer superior. Pero Bodino agrega que es el poder absoluto y perpetuo en una República, lo que perfila una diferencia clara con el enfoque de los pensadores españoles: la desvinculación del poder supremo de la ley.

“Un legislador -dice Vitoria- que no cumpliera sus propias leyes haría injuria a la república, ya que el legislador también es parte de la república. Las leyes dadas por el rey, obligan al rey...”[7]. El gobernante, entonces, posee una facultad suprema, en su orden, pero no indeterminada ni absoluta. El poder se fundamenta en razón del fin para el que está establecido y se define por este fin: el bien común temporal.

Fundamentación del discurso de Castelli
En su discurso en el Cabildo, Castelli afirmó -según la versión conocida- “que el pueblo de esta Capital debía asumir el poder Majestas o los derechos de la soberanía”, sosteniendo su argumento “con autores y principios”[8]. Como no se conoce el texto completo de su alegato, únicamente podemos deducir quienes eran esos autores y cuales los principios.

Es probable  la influencia de Grocio, en la elaboración de las frases mencionadas, pero, como Castelli no fue rebatido, es razonable pensar -como lo hace Marfany- que la bibliografía citada era la utilizada habitualmente por los abogados, sacerdotes y funcionarios. Para ello, conviene recordar el sermón del Deán de la Catedral y profesor de Teología del Colegio de San Carlos, Estanislao de Zavaleta, en el Tedeum oficiado por el Obispo, el 30 de mayo, con presencia de las nuevas autoridades. En esa ocasión, se refirió a los derechos de soberanía, “que según el sentir de los sabios profesores del derecho público, habíais reasumido”[9].

Parece razonable deducir que los autores utilizados por Castelli fueron esos profesores del derecho público, cuya doctrina era conocida especialmente a través de algunas obras de uso común en América. Una de ellas es la Política para Corregidores y señores de vasallos, de Jerónimo Castillo de Bovadilla, que prevía para el caso de acefalía: “Y no es mucho que en este caso provea el pueblo Corregidor y se permita, pues faltando parientes de la sangre y prosapia real, podría el reino por el antiguo derecho y primer estado, elegir y crear rey”[10].

Otra obra digna de recordar es Didacus Covarrubias a Leiva, de Diego Ibañez de Faría, que se desempeñó como magistrado en la primera Audiencia de Buenos Aires. Allí se señala: “...faltando el legítimo sucesor de real progenie, la suprema potestad es devuelta al pueblo”[11]. Ambas obras desarrollaron una fórmula que ya se encuentra en las Partidas (siglo XIII) como una de las formas de obtener legítimamente el poder[12].

Esto significa que la Revolución de Mayo se realizó sin apartarse de la propia legislación vigente. En efecto, Castelli presentó en su discurso un problema concreto; al haber sido obligado a salir de España el Infante don Antonio, caducaba el gobierno soberano, puesto que el Virreynato estaba incorporado a la Corona de Castilla, y no tenía obligación de subordinarse a otro órgano de gobierno. La norma respectiva está incluida en la Recopilación de Leyes de Indias, en la Ley I, Título I, libro III, promulgada por el Emperador Carlos V, en Barcelona, el 14 de setiembre de 1519, que dispone: “Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas a la Corona de Castilla y no se puedan enagenar”[13].

El voto de Saavedra
Es opinión común entre los autores considerar que el voto de Saavedra en el Cabildo, al que adhirió la mayoría de los asistentes, implica el reconocimiento del pueblo como fuente de la soberanía, ya sea en la versión rousseauniana o en la suareciana. El voto terminaba con la famosa frase: y que no quede duda de que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando.
Creemos más atinada la interpretación de Marfany[14]: que el propósito de Saavedra fue corregir parcialmente el voto del General Ruiz Huidobro, que fue el primero en votar contra el Virrey, opinando que su autoridad debía reasumirla el Cabildo como representante del pueblo.

Saavedra, que se había desempeñado en el Cabildo como Regidor, Síndico Procurador y Alcalde, comprendió que la fórmula propuesta era defectuosa, pues el Cabildo no podía ejercer actos de soberanía como el que se le pretendía conferir. Era un gobierno representativo del pueblo, pero destinado al gobierno municipal, de modo que la facultad de formar una junta que reemplazara al Virrey debía surgir de una atribución expresa del Cabildo Abierto.

Que esta intención fue comprendida por el Cabildo surge del Reglamento que dictó para la Junta, que expresa en su cláusula Quinta, que, en caso de que las nuevas autoridades faltasen a sus deberes, procedería a su deposición, reasumiendo para este sólo caso la autoridad que le ha conferido el pueblo.

Conclusión
La independencia argentina, como lo reconocen hoy la mayoría de los historiadores de prestigio, se produjo como una consecuencia lógica de los sucesos de España[15], y no por influencia de las revoluciones norteramericana y francesa, ni de los autores de la Enciclopedia. Existió sí, una combinación de influencias intelectuales diferentes y a veces contradictorias, con utilización de autores modernos, pero sin que se produjera una “acentuada inclinación modernista”[16].

La tradición política hispánica, de sólida raíz católica, es la que prevaleció en el proceso emancipador, lográndose “una síntesis admirable” al incorporar ideas contemporáneas depuradas de “toda connotación agnóstica”. Únicamente así puede entenderse que en el Congreso de Tucumán, en 1816, se dispusiera que la Declaración de Independencia debía ser jurada por Dios Nuestro Señor y la señal de la Cruz.

Decía Ricardo Font Ezcurra que “la historia es en esencia justicia distributiva: discierne el mérito y la responsabilidad”. Por eso no se puede limitar al relato de los hechos, sino que debe investigar las causas de los hechos. Eso es lo que hemos procurado, en relación a un aspecto sustancial del surgimiento de nuestra sociedad como Estado independiente.







[1] Meneghini, Mario. “Cuestiones controvertidas en el proceso de la Independencia Argentina”; Ponencia presentada al Congreso “Argentina: 200 años de historia”; realizado en Buenos Aires, 5-7 de mayo de 2010, organizado por la Academia Argentina de Historia y el Círculo Militar.

[2] Zorraquín Becú, Ricardo. “La organización política Argentina en el período hispánico”; Buenos Aires, Perrot, 1981, p. 11.
[3] Buillon y Fernández, Eloy. “El concepto de soberanía en la escuela jurídica española del siglo XVI”; Madrid, Sic. Rivadeneyra, 1935, p. 21.
[4] Idem, pp. 26-27.
[5] Idem, p. 34.
[6] Sánchez Agesta, Luis. “El concepto de Estado en el pensamiento español del siglo XVI”; Madrid, 1959, pp. 41-42.
[7] Idem, p. 102.
[8] Marfany, ob. cit., p. 89. Castelli postula luego: “la reversión de los derechos de la Soberanía al Pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo gobierno”.
[9] Idem, p. 30.
[10] Idem, pp. 96-97.
[11] Idem, p. 98.
[12] “quando lo gana por anuencia de todos los del Reyno, que lo escogieron por Señor, no habiendo pariente, que deba heredar el Señorío del Rey finado por derecho” (2º, i, 9).
[13] La ruptura del pacto con la Corona, es estudiada detalladamente por: Trusso, Francisco E. “El derecho de la revolución en la emancipación americana”; Buenos Aires, Emecé, 1964.
“No sólo encontró su fundamentación en el derecho, sino que su desarrollo también se hizo utilizando las instituciones existentes. Sin violencia y sin modificar el derecho que entonces regía”: Zorraquín Becú, cit. por Furlong, Guillermo. “Cornelio Saavedra, Padre de la Patria”; Buenos Aires, Club de Lectores, 1960, pp. 61-62.
[14] Marfany, ob. cit., p. 121-122. Sobre la posición de Saavedra, interesa citar lo que expresó en una carta a O’Higgins, el 9-12.1818: “…aconsejo a Ud. viva precavido principalmente de todo extranjero, mucho más si es francés, Alemán, Italiano, etc., Los más de los que aquí nos han aparecido son hombres formados en la revolución más desastrosa que ha tenido el Mundo; (…) La obra de nuestra libertad fue puramente nuestra, en su origen lo ha sido, en progresos y lo será en su fin y terminación”. Cit. por Furlong, “C. Saavedra…”, cit., pp. 60-61.
[15] Vedia, Agustín de. “Significación jurídica y proyección institucional de la declaración de independencia”; Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1967, pp. 37-39, 83-84.
[16] Peña, Roberto. “Los sistemas jurídicos en la enseñanza del Derecho en la Universidad de Córdoba (1614-1807); Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1986, pp. 186-201.

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